Ficha Técnica
Cóncepto 16.834
Resumen General
La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte, NO CASAR la sentencia impugnada, por considerar que no le asistía razón al libelista al alegar la violación directa de la ley sustancial, por supuesto error de adecuación típica de la conducta, consistente en que cuando el Sr. Contreras recibió dinero por parte del Sr. Niño, lo hizo para cumplir con un acto propio de sus funciones como Concejal de Floridablanca, como era el elegir al Contralor de ese municipio.
El Ministerio Público estima que en modo alguno el Tribunal modificó la estructura típica del delito de Cohecho Propio, al que adecua la conducta desplegada por el procesado Contreras. En el análisis dogmático que realiza de dicha especie delictiva, el fallador consigna que se trata de un tipo penal compuesto alternativo, en razón de radicar el comportamiento en los verbos rectores recibir y aceptar, que contiene un elemento normativo consistente en que la recepción del dinero o la aceptación de la promesa remuneratoria debe realizarse ‘para retardar u omitir un acto propio del cargo o para ejecutar uno contrario a los deberes oficiales”. (fl. 7 C. Trib.). Amplía el estudio de los elementos integrales del delito en cuestión, a través de ejemplos y trae a colación una cita jurisprudencial, sin que se vislumbre la alteración a la fórmula típica que le atribuye el demandante.
Así mismo, el apego al texto legal es indiscutible cuando el juzgador compara los elementos integrales del Cohecho Propio, con los del denominado Impropio, de donde concluye que la diferencia radica en que en este último, “el empleado oficial se limita a recibir dinero u otra utilidad o aceptar promesa remuneratoria por el cumplimiento de su deber, a diferencia del Cohecho Propio en donde el actor ‘vende’ una conducta que debe realizar como acto propio de su cargo ya sea omitiéndola, retardándola o ejecutando una contraria a sus deberes oficiales.” (fl. 9 C. cit.).
Explicó que el sentenciador sí hace alusión a la corrupción cuando analiza en particular la conducta desplegada por el procesado Contreras, la cual califica de corrupta habida consideración de que vendió su función pública al pactar con el Sr. Niño, aspirante al cargo de Contralor Municipal, a cambio de dinero, su apoyo y el de otros Concejales para su designación en ese cargo. La conducta en su integridad constituye expresión inequívoca de corrupción, siendo esta la denominación que antiguamente y de manera particular se le asignaba para referenciar el delito que actualmente se le conoce como Cohecho. Ningún otro término puede reflejar mejor e identificar a plenitud la perniciosa conducta del servidor público que, a cambio de un beneficio personal, trafica con las funciones que la comunidad le ha encomendado, traicionando la confianza en él depositada y causando grave daño al patrimonio moral del aparato estatal.
Indicó que no resulta admisible que un acto ilícito pueda ser considerado como propio de las funciones asignadas a un servidor público, como equivocadamente lo entendió el Juez de primer grado. La elección del Contralor Municipal es una función que el Constituyente le asignó a los Concejos Municipales (art. 272 inc. 4°), la cual, como todo desempeño de la función pública debe estar sujeto a estrictos parámetros de legalidad, honestidad, igualdad y transparencia, máxime en casos como el presente, cuando la ilicitud involucra el proceso de escogencia del titular del órgano de control encargado de la vigilancia de la gestión fiscal del ente municipal.
Precisó que obviamente, que en el caso que se estudiaba, el acto irregular se materializó en el ejercicio de la labor pública propia del cargo desempeñado por el procesado, pero esto en modo alguno legitima su proceder. Por el contrario, el vender la función pública encomendada por sus electores, a cambio de dinero o promesa remuneratoria, constituye abierta afrenta contra sus deberes oficiales, sea cual sea el acto objeto de la ilicitud.
El libelista considera que el Sr. Contreras incurrió en el delito de Cohecho Impropio, toda vez que si bien recibió dinero por parte de uno de los candidatos integrantes de la terna para la designación de Contralor Municipal, como contraprestación a su compromiso de votar por él y de lograr el apoyo de otros ediles, lo cierto es que, en últimas, el Sr. Contreras incumplió el ilícito pacto y votó en favor de otro aspirante. Agrega que la irregularidad se contrae a que el Sr. Contreras aceptó que se le pagara por cumplir con su deber, cuando el Estado le tenía asignada una remuneración en su condición de Concejal.
Por consiguiente, a juicio del Ministerio Público, dicha apreciación del censor no consulta la naturaleza jurídica del delito de Cohecho Propio, pues afirma que al incumplir el Sr. Contreras lo pactado con el Sr. Niño, no se configuró dicho ilícito, ignorando que tal especie delictiva se consuma, de conformidad con los verbos rectores que la tipifican, al recibir dinero u otra utilidad, o con la sola aceptación de promesa remuneratoria, sin que sea necesario que el empleado oficial lleve a cabo el comportamiento indebido acordado. Por tanto, resulta intrascendente que Contreras a última hora haya votado por otro aspirante, incumpliendo lo pactado con Niño, pues recibió parte del dinero acordado por su torcida gestión para lograr la elección de este último como Contralor Municipal de Floridablanca, con lo cual el citado punible cobró entidad jurídica.
Como lo ha sostenido la Doctrina, la diferencia entre Cohecho Propio e Impropio estriba en que en la primera modalidad el servidor público se compromete a ejecutar un acto contrario a sus deberes, al paso que en la segunda, el servidor público recibe el dinero o acepta la promesa remuneratoria por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones.
Aduce que tampoco acierta el impugnante al sostener que la irregularidad de Rodrigo Contreras se reduce a haber aceptado que se le pagara por cumplir con su deber. Esta particular y distorsionada visión del hecho, no consulta la realidad fáctica acreditada en autos, la cual dice admitir el censor al presentar el reproche como violación directa de la ley sustancial. De ninguna manera el Sr. Niño le entregó a Rodrigo Contreras la suma de $7.000.000, para que simplemente cumpliera un acto propio de su cargo. El acervo probatorio enseña que dicho dinero fue dado como parte del total de $18.000.000, que el Sr. Niño se comprometió a entregarle para lograr el voto favorable del Concejal Contreras Laguado y de otros ediles en su aspiración de ser elegido Contralor Municipal de Floridablanca. En efecto, el dinero acordado y parcialmente entregado, no tenía por finalidad que el concejal Contreras participara en la escogencia del Contralor, sino que lo hiciera específicamente en favor del Sr. Niño, con lo cual vulneró de modo protuberante sus deberes oficiales, al incurrir en acto contrario a la moralidad pública, violando flagrantemente el orden jurídico, que juró defender al momento de su posesión.
Tipo de Documento
Cóncepto
Cóncepto 16.834
Concepto emitido dentro de la casación interpuesta dentro del proceso Rdo. N° 16.834, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Fecha de Expedición
NA
Procuraduría General de la Nación – Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal
Cohecho, corrupción, función pública, acto contrario a sus deberes, promesa, remuneratoria.